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Leer Resolución No. 02903 del 23-06-2017En uso de las facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, dispone la titularidad el uso de la fuerza policial, de manera exclusiva a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Que la Ley 525 de 1999, aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Que el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 2, numeral 8 faculta al Director General de la Policía Nacional para expedir resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional. Que dentro del Estado social de derecho, la Policía Nacional como institución pública facultada constitucional y legalmente dentro de las atribuciones ordinarias de policía, para requerir preventivamente a los ciudadanos y promover el cumplimiento de los deberes sociales, mediante la aplicación inmediata, si fuere necesario, de un rango de fuerza diferenciado, proporcional y razonable. Que para la Policía Nacional resulta fundamental realizar revisión y ajustes para que las disposiciones institucionales estén continuamente alineadas con el ordenamiento jurídico, de tal manera que en la doctrina y procedimientos policiales se integre el derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como los estándares internacionales para el uso de la fuerza. Que se hace necesario incorporar el termino armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, el cual en el escenario internacional ha tenido gran aceptación dentro de los cuerpos de Policía y otras organizaciones como la Organización de Naciones Unidas (ONU), Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las cuales han emanado documentos utilizando el termino y desarrollando el concepto, para referirse a los medios técnicos y tecnológicos que se utilizan al hacer uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, antes del uso de las armas fuego. Que la Policía Nacional, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la ley penal que afecten la convivencia y seguridad, tiene el deber jurídico de intervenir en la medida que se requiera, siendo imperativo reiterar que estas intervenciones deben hacerse dentro del marco constitucional, legal, y bajo la observancia de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. Que la Policía Nacional, como garante del cumplimiento de las normas y del respeto por los Derechos Humanos, debe coadyuvar para que el uso de la fuerza, así como el empleo de cualquier tipo de arma en los diferentes actos del servicio, se lleve a cabo de manera correcta y conforme a la ley. 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 2 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” Que se hace necesario expedir un acto administrativo que reglamente el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía. R E S U E L V E: Artículo 1. Expedir el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” cuyo contenido es el siguiente: Capítulo I. Generalidades Artículo 2. Finalidad. Determinar los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía. Artículo 3. Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad. Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Capítulo II. Marco Legal Artículo 5. Normatividad internacional. Para el uso de la fuerza y el empleo armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividad internacional convencional y no convencional: Convencionales:
Artículo 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. Artículo 6. numeral 1: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 9. numerales: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 3 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
Artículo 12
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 4 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el mundo. Artículo 1. numerales: 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
Artículo 2. numerales: 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
Artículo 4. numerales: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 4. Derecho a la Vida. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. Numerales: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. Numerales: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Artículo 27. Suspensión de Garantías. Numerales 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 5 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. No convencionales
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 4. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
Son 26 Principios Básicos que se enuncian a continuación:
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 6 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 7 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 8 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 6. Normatividad nacional. La Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con los siguientes preceptos:
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 9 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos.
Artículo 1. Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 10 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. Artículo 149. Medios de policía. Los medios de policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de policía. Son medios inmateriales de Policía:
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de policía. Son medios materiales de policía:
Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.
Toda la reglamentación vigente en relación con el proceso de Integridad y Derechos Humanos en la Policía Nacional, el proceso de formación y capacitación, los procesos de control disciplinario y demás reglamentos que orientan el servicio de policía. Capítulo III. Del Uso de la Fuerza Artículo 7. Principios para el uso de la fuerza. Teniendo en cuenta la misión institucional, el uso de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios:
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 11 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.
Artículo 8. Consideraciones para el uso de la fuerza. El Código Nacional de Policía y Convivencia, establece el uso de la fuerza por parte del personal policial en los siguientes casos:
Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público. Artículo 9. Valoración para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza. El funcionario de policía, al intervenir en el cumplimiento de su actividad podrá encontrar como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde el riesgo latente hasta la agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación. Artículo 10. Niveles de resistencia. Las conductas y comportamientos asumidos por los ciudadanos que determinan el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza son:
Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en todo procedimiento policial. Cooperador: Persona que acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. No cooperador: No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede.
Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial. - Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física. - Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personas involucradas en el procedimiento. 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 12 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL” Artículo 11. Modelo para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza. El uso de la fuerza, responde al nivel de resistencia del individuo, variando de acuerdo con las características de cada procedimiento, siendo necesario mantener la autoridad y el dinamismo en su acción por parte del funcionario de policía. El modelo contempla el uso de la fuerza preventiva (presencia policial, comunicación y disuasión) al uso de la fuerza reactiva (fuerza física-armas naturales, armas menos letales, armas de fuego).
Gráfica 1. Modelo para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza
Artículo 12. Uso de la fuerza preventiva. Hace referencia a la presencia policial ante un motivo de policía o comportamiento contrario a la convivencia, está acompañada por un proceso de comunicación y disuasión que integra:
El entrenamiento y la experiencia mejoran la capacidad de verbalizar. Durante su empleo debe mantenerse contacto visual con el infractor, siempre que sea posible. Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el funcionario se encuentra ante resistencia activa. Comprende:
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 13 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto. Artículo 14. Clasificación de las armas de fuego. Para efectos del presente reglamento, deberá tenerse en cuenta la clasificación de las armas de fuego existentes en la normatividad nacional, internacional e institucional, podrá hacerse uso de estas como último recurso en el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, y solo en eventos donde la vida del funcionario de policía o de terceros se encuentre en inminente peligro. Artículo 15. Uso diferenciado y proporcionado de la fuerza. De acuerdo a los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles, y escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia (pasiva - activa) del individuo. No siempre se van a dar en una intervención todos los niveles del uso de la fuerza, toda vez que habrá oportunidades en que bastará una buena verbalización para lograr el control de la situación que se enfrenta, y otras en que se deba hacer uso inmediato de la fuerza no letal o potencialmente letal para extinguir la agresión. Por tanto, el policía debe estar concentrado en observar los cambios de los niveles de resistencia de la persona intervenida en un procedimiento, para decidir qué nivel de uso de la fuerza debe emplear. Artículo 16. Fundamentos para el uso de la fuerza. La aplicación del uso de la fuerza deberá en todos los casos estar fundamentada en el cumplimiento de la ley, el respeto de la dignidad de la persona y protección de los Derechos Humanos. Capítulo IV. Del empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Artículo 17. Uso. El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se debe circunscribir a los siguientes presupuestos:
1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 14 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
Artículo 18. Clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional. Las que se emplearán en el servicio de policía son aquellas clasificadas de manera técnica como: mecánicas-cinéticas, agentes químicos, acústicas y lumínicas, dispositivos de control eléctrico, y auxiliares, así:
Parágrafo: Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, que no fueron enunciados en el presente artículo, podrán ser utilizados por los miembros de la Policía Nacional, una vez se tenga el estudio técnico, autorización, reglamentación y capacitación. Capítulo V. Formación para el uso de la fuerza Y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales Artículo 19. Formación, actualización, capacitación, especialización. La Dirección Nacional de Escuelas será responsable de la formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización en el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con las demás Direcciones de la Institución, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas internacionales vigentes. Artículo 20. Objetivos: La formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización en el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, obedecerá a los siguientes objetivos: 1DS - RS - 0001 Aprobación: 09-03-2017 VER: 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL HOJA No. 15 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN “POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA Y EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL”
Artículo 21. Metodología. La metodología que se utilizará en la formación del estudiante y profesional de policía para uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se enfocará no sólo en transmitir los conocimientos teóricos, sino que adicionalmente buscará generar y reforzar las competencias fundamentales que necesita todo policía para aplicar la teoría en los casos reales, donde el grado de análisis exigido es aún mayor. Esta metodología debe observar los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza y transversalizar el conocimiento y respeto por los derechos humanos. La metodología de aprendizaje para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales no puede clasificarse dentro de ningún arte marcial o sistema de combate en concreto, debe ser un método que permita al funcionario de Policía tener la capacidad de analizar, planear y actuar de una manera profesional y táctica, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 22. Implementación. Corresponde a la Dirección Nacional de Escuelas realizar la formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización de todo el personal uniformado de la Policía Nacional, mediante la metodología establecida por el Sistema Táctico Básico Policial, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 23. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución, 00448 del 19/02/15 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los
General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS
Director General de la Policía Nacional de Colombia
Decreto 003 de 2021 Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA"
LEY 1801 DE 2016 del 29 de julio Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Primero debes ver el video completo de solo 3 minutos para conocer un poco sobre el Código Nacional de Policía.
7 Test Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
LEY 1407 DE 2010
(agosto 17)
Por la cual se expide el Código Penal Militar.