ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
Parágrafo 1. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
Parágrafo 2. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
ARTÍCULO 26. Permiso del Estado. Los particulares podrán portar las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces.
Parágrafo. El permiso concedido a los particulares para el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales se expedirá bajo la responsabilidad del titular y no compromete la responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se haga.
ARTÍCULO 27. Competencia. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales.
a) Para incautar:
b) Para decomisar:
ARTÍCULO 28. Definición y clasificación. Para efectos del presente título se presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos letales:
Parágrafo 1. Otras clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal "a" del presente artículo.
Parágrafo 2. Facultad reglamentaria. Facúltese al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto.
ARTÍCULO 29. Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales. El Ministerio de Defensa Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, tendrá a cargo la implementación, administración y control del Registro Nacional de Armas Menos Letales.
Parágrafo 1. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía con Indumil, la DIAN, la Policía Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el registro y consulta de la información.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional a través de la Industria Militar, será el responsable del marcaje de las armas menos letales, de acuerdo con la reglamentación y costo que expidan para el gasto administrativo, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que dos permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses.
ARTICULO 31. Requisitos para solicitud de permiso de porte de arma menos letal. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, fijará y expedirá los requisitos para la solicitud del permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de las personas naturales y jurídicas, así como la pérdida de vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 32. Porte de armas, elementos y dispositivos menos letales. Se entiende por porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para defensa personal con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 33. Pérdida o hurto del arma, elemento y dispositivos menos letales. En el evento que el titular de un arma, elemento o dispositivo menos letal, sufra pérdida o hurto, realizará de inmediato la denuncia correspondiente ante la autoridad competente e informará a la entidad que le expidió el permiso a través del medio que se disponga so pena de ser sancionado con la prohibición de expedir un nuevo permiso de porte.
ARTÍCULO 34. Disposición final. Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces.
El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el marco del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley.
ARTÍCULO 35. Definición de Permiso. Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación y exportación y comercialización.
Parágrafo. El permiso para porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el término de tres (3) años. El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
ARTÍCULO 36. Permiso y uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben solicitar previa autorización a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.
Parágrafo 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL establecerá las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada con base en la clasificación establecida en la presente Ley para el desarrollo de sus labores. Dicha reglamentación se expedirá en un plazo no mayor a seis (6) meses.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad para el desarrollo de sus labores.
ARTÍCULO 37. Prohibiciones. Se entienden como prohibiciones las siguientes:
ARTÍCULO 38. Periodo de transición para el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación.
Parágrafo 1. Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales, que se hubiesen adquirido antes de la expedición de la presente ley, deberán realizar el registro en un plazo no mayor a doce (12) meses. En el evento de no llevarse a cabo, deberán ser entregadas al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL. Asimismo, cuando no se entregue se procederá a la incautación.
Parágrafo 2. En caso de que el arma, elemento y dispositivo menos letales, se posea sin el aval para su comercialización, ni el uso por parte del Gobierno Nacional, deberá ser entregada en un plazo no mayor a doce (12) meses al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL.
Parágrafo 3. El registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal mensual vigente.